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Articulo 15 Procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 15. Modificaciones no sustanciales

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1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.

2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de distribución ejecutadas en el año anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.