Articulo 15 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Articulo 15 Producto pane...les (PEPP)

Articulo 15 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de FPE y GFIA de la Unión.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) el nombre y la dirección del promotor de PEPP;

b) el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción al Estado miembro de acogida, junto con la confirmación de que el promotor de PEPP a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. La información se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan motivos para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa respecto de la promoción de PEPP o la situación financiera del promotor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras c) y f).

En caso de que se nieguen a transmitir la citada información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán las razones de su negativa al promotor de PEPP de que se trate, dentro del mes siguiente a la recepción de la información y la documentación. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen del promotor de PEPP.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, de la información a que se hace referencia en el apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a continuación al promotor de PEPP de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida han recibido la información y de que el promotor de PEPP puede iniciar la prestación de PEPP a los ahorradores en PEPP del Estado miembro.

4. A falta de acuse de recibo contemplado en el apartado 3 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede iniciar a prestar servicios en dicho Estado miembro de acogida.

5. En caso de modificación de la información a que se hace referencia en el apartado 1, el promotor de PEPP notificará tal modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre la modificación lo antes posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

6. Los Estados miembros de acogida, a efectos del presente procedimiento, podrán designar a otras autoridades competentes distintas de las contempladas en el artículo 2, punto 18, para ejercer las competencias atribuidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Informarán a la Comisión y a la AESPJ, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019