Articulo 15 Protección Civil
Articulo 15 Protección Civil

Articulo 15 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Clases de planes.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente.

2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997