Articulo 15 Protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión residencial
Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas
1. Puede aplicarse la expropiación forzosa por causa de interés social a efectos de dotar a las administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles de alquiler para atender con carácter preferente las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en esta situación. Con este fin, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas. Si la expropiación forzosa es solo del uso de la vivienda, la duración debe ser por un período de siete años como máximo.
2. Para aplicar la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad a la que se refiere el apartado 1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto, atendiendo a las necesidades de vivienda y el parque de viviendas disponibles. Para determinar estos municipios, debe darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas, el patrimonio público del suelo y vivienda y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, en su caso, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que se encuentren en condiciones de uso efectivo y adecuado.
4. Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación al que se refiere el apartado 2 requerir previamente al titular de la vivienda afectada para que cumpla la obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si no acredita su ocupación en el plazo de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para la expropiación y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50% de su valor, cuya diferencia corresponde a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de la vivienda pueden convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por mutuo acuerdo para destinarla al alquiler social en el plazo de tres meses, en cuyo supuesto concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se convierte en amistosa.
5. Atendiendo a la necesidad urgente a satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de urgente ocupación, a los efectos de lo establecido por el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
6. Para determinar el justiprecio mediante el acuerdo de las partes, deben tenerse en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no hay acuerdo, el justiprecio debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del justiprecio debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda para conservarla en las condiciones exigibles, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiación temporal del uso cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
- Modificación realizada (15 (apdo. 3)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(DOGC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023 - Modificación realizada (15 (apdos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6)) por LEY 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
(DOGC de 07-03-2022) en vigor desde 08-03-2022 - Modificación realizada (15 (apdos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se declaran inconstitucionales y nulos)) por Pleno. Sentencia 16/2021, de 28 de enero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2577-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso respecto de los Decretos-leyes del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, y 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento Cataluña de convalidación del Decreto-ley 1/2020. Límites de los decretos-leyes: nulidad parcial de los preceptos que tipifican como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda su desocupación permanente y establecen medidas coactivas para su cumplimiento (STC 93/2015).
(BOE de 23-02-2021) en vigor desde 28-01-2021 - Modificación realizada (15 (apdos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y rúbrica)) por DECRETO LEY 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
(DOGC de 30-12-2019) en vigor desde 31-12-2019 - Modificación realizada (15 (se dejan sin efecto los cambios hechos por el Decreto-Ley 5/2019 por su no tramitación)) por ACUERDO de la Mesa del Parlamento por el que se constata y se comunica la caducidad por la no tramitación del Decreto ley 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda (tram. 203-00013/12).
(DOGC de 08-05-2019) en vigor desde 18-04-2019 - Modificación realizada (15) por DECRETO LEY 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
(DOGC de 07-03-2019) en vigor desde 08-03-2019 - Modificación realizada (15 (se levanta la suspensión de vigencia y aplicación)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
(BOE de 28-03-2018) en vigor desde 20-03-2018 - Artículo modificado por Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
(BOE de 26-10-2017) en vigor desde 17-10-2017