Articulo 15 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas tr...ales e intersexuales
Articulo 15 Protección, i...ersexuales

Articulo 15 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Atención sanitaria a personas intersexuales

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El sistema sanitario público de Madrid velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la autorización legal.

2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido. Incluyendo en los controles los marcadores tumorales.

3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales, así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.

4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.

5. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato y la privacidad.

6. Se preservará la intimidad del paciente en su historia clínica de manera que no todo el personal sanitario que acceda a ella pueda conocer su cambio de identidad de género, salvo cuando sea estrictamente necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2016 en vigor desde 27-04-2016