Artículo 15 quater Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Artículo 15 quater. Zonas de aceleración renovable

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Artículo 15 quater. Zonas de aceleración renovable

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1. A más tardar el 21 de febrero de 2026, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten uno o varios planes que designen, como subconjunto de las zonas a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1, zonas de aceleración renovable para uno o más tipos de fuentes de energía renovable. Los Estados miembros podrán excluir las plantas de combustión de biomasa y las plantas hidroeléctricas. En dichos planes, las autoridades competentes:

a) designarán zonas terrestres, de aguas interiores y marinas suficientemente homogéneas en las que no se prevea que el despliegue de uno o varios tipos de fuentes de energía renovable vaya a tener un impacto ambiental significativo, habida cuenta de las particularidades de la zona seleccionada, y al mismo tiempo:

i) darán prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios, las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos, las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas, los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura,

ii) excluirán los espacios Natura 2000 y las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos marinos, así como otras zonas definidas conforme a mapas de sensibilidad y con las herramientas mencionadas en el inciso iii), a excepción de las superficies artificiales y construidas situadas en esas zonas, como los tejados, las zonas de estacionamiento o las infraestructuras de transporte,

iii) utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados para definir las zonas en las que las plantas de energía renovable no tendrían un impacto ambiental significativo, incluidos mapas de sensibilidad de la vida silvestre, teniendo en cuenta al mismo tiempo los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*13), y a aves y lugares protegidos con arreglo a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);

b) establecerán normas adecuadas aplicables a las zonas de aceleración renovable en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable y el almacenamiento de energía en coubicación, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas y almacenamiento a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no es posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de manera proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 5 de la Directiva 2009/147/CEE y el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

Las normas a que se refiere la letra b) del párrafo primero se orientarán a las especificidades de cada zona de aceleración renovable definida, al tipo o tipos de tecnología de energía renovable que vaya a desplegarse en cada zona y al impacto ambiental detectado.

El cumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo primero, letra b), y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen dichas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartados 4 y 5 de la presente Directiva. Cuando las medidas de mitigación novedosas destinadas a evitar, tanto como sea posible, las muertes y perturbaciones causadas a especies protegidas con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, o cualquier otro impacto ambiental, no se hayan sometido a ensayos exhaustivos en cuanto a su eficacia, los Estados miembros podrán autorizar su uso en uno o varios proyectos piloto durante un período de tiempo limitado, siempre que se supervise estrechamente la eficacia de tales medidas de mitigación y se tomen inmediatamente las acciones adecuadas si no resultan eficaces.

Las autoridades competentes explicarán en los planes que designen zonas de aceleración renovable a que se refiere el párrafo primero la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable designada sobre la base de los criterios establecidos en la letra a) del párrafo primero y para definir las medidas de mitigación adecuadas.

2. Antes de su adopción, los planes que designen zonas de aceleración renovable se someterán a una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) y, si es probable que tengan un impacto significativo en espacios Natura 2000, a la evaluación adecuada en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE.

3. Los Estados miembros decidirán el tamaño de las zonas de aceleración renovable, habida cuenta de las especificidades y los requisitos del tipo o tipos de tecnología para la que establecen zonas de aceleración renovable. Si bien conservarán la facultad de decisión discrecional sobre el tamaño de dichas zonas, los Estados miembros deben procurar garantizar que su tamaño combinado sea significativo y que dichas zonas contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva. Los planes que designen zonas de aceleración renovable a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, se harán públicos y se revisarán periódicamente, según proceda, en particular en el contexto de la actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999.

4. A más tardar el 21 de mayo de 2024, los Estados miembros podrán declarar como zonas de aceleración renovable zonas específicas que ya hayan sido designadas como zonas adecuadas para un despliegue acelerado de uno o más tipos de tecnología de energía renovable, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a) que dichas zonas se encuentren fuera de los espacios Natura 2000, las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad y las rutas definidas de migración de aves;

b) que los planes en los que se definan dichas zonas se hayan sometido a una evaluación medioambiental estratégica en virtud de la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, a una evaluación en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE;

c) que los proyectos situados en dichas zonas apliquen normas y medidas adecuadas y proporcionadas para hacer frente al impacto ambiental adverso que pueda surgir.

5. Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento de concesión de autorizaciones y plazos a que se refiere el artículo 16 bis a proyectos individuales en las zonas de aceleración renovable.

(*13) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(*14) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(*15) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(*16) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).