Artículo 15 quinquies Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Artículo 15 quinquies. Participación pública

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Artículo 15 quinquies. Participación pública

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1. Los Estados miembros garantizarán la participación pública en relación con los planes que designen zonas de aceleración de renovables a que se refiere el artículo 15 quater, apartado 1, párrafo primero, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/42/CE, también indicando el público afectado o que podría verse afectado.

2. Los Estados miembros promoverán la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.