Artículo 15. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Artículo 15. Procedimiento para la extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización.
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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la habilitación para actuar como comercializador podrá extinguirse durante el plazo máximo de un año en el caso de que el comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad establecidos en el artículo 14.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía.
3. En el marco del citado procedimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada las siguientes medidas provisionales, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
a) Impedir el traspaso de los consumidores suministrados por la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción a cualquier otra empresa del mismo grupo empresarial o a empresas vinculadas a la misma.
A estos efectos, pueden considerarse empresas vinculadas, entre otras, las que compartan un mismo administrador o las que tengan administradores entre los que exista relación de consanguinidad o afinidad.
b) Impedir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de consumidores o cambios de comercializador o agregador independiente en favor de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción.
c) Suspender el acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 8 por parte de la empresa cuya habilitación se susceptible de extinción y de sus representantes.
d) Impedir la obtención de la información relativa a cambios de comercializador o de agregador independiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores por parte de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción y de sus representantes.
e) Ordenar la retirada de las ofertas de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción en el comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al que hace referencia el artículo 33.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Se dará trámite de audiencia por un plazo máximo de diez días para que los interesados puedan efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
5. La persona titular de la Dirección General Política Energética y Minas resolverá el procedimiento. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses que se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
6. En la resolución se acordará extinguir o no la habilitación del comercializador. Si se acordara la extinción de la habilitación de la empresa, se podrá impedir el cambio de comercializador o de agregador de los consumidores de la empresa cuya habilitación haya sido extinguida a empresas que formen parte de su mismo grupo de sociedades o que estén vinculadas a la misma durante el periodo de inhabilitación que se haya fijado.
