Artículo 15 Reforma del s...ributarias

Artículo 15 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 15. Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:

- La compensación tributaria prevista en el presente apartado.

- La inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral.

- La inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y

- La compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.»

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite no será de aplicación para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral.»

Tres. Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 7 al artículo 56 con el siguiente contenido:

«2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral será de aplicación la siguiente escala:

Base liquidable (hasta) (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta) (euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

7.500,00

19,00

7.500,00

1.425,00

7.500,00

20,00

15.000,00

2.925,00

15.000,00

22,00

30.000,00

6.225,00

20.000,00

24,00

50.000,00

11.025,00

40.000,00

25,50

90.000,00

21.225,00

30.000,00

26,00

120.000,00

29.025,00

120.000,00

26,50

240.000,00

60.825,00

60.000,00

27,00

300.000,00

77.025,00

En adelante

28,00»

«7. Las y los contribuyentes que tributen a los tipos impositivos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 y en el apartado 6 de este artículo, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por 100 la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por 100 y sea igual o inferior en el 50 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por 100 y sea igual o inferior en el 75 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por 100 y sea igual o inferior en el 100 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por 100.»

Cuatro. Los apartados 3 y siguientes del artículo 59 quedan redactados en los siguientes términos:

«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.

4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por 100 cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior, o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por 100 cuando se de alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además, realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.

5. En el supuesto de las entidades que tributan a un tipo de gravamen diferente al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56, los porcentajes referidos en el apartado 3 anterior serán del 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100, respectivamente, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.»