Articulo 15 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Articulo 15 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 15.

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1. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en las vías públicas, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles fijados para las respectivas zonas.

Se podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleve una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona que se trate, condicionando el sistema de uso, el horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios, para las obras declaradas de urgencia y en aquellas otras en las que la demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgo de naturaleza análoga.

2. Excepcionalmente se podrá autorizar, por las autoridades locales y en zonas no hospitalarias, niveles de emisión de ruidos superiores a los establecidos en este Capítulo con ocasión de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997