Articulo 15 Reglamento de Armas

Articulo 15 Reglamento de Armas

  • Las alusiones a pieza fundamental o piezas fundamentales se entenderán hechas a componente esencial o componentes esenciales, respectivamente. Las referencias al anexo se entenderán hechas a la ITC 1, que se aprueba por RD. 726/2020, de 4 de agosto. Las alusiones al Registro Central de Guías y de Licencias se entenderán hechas al Registro Nacional de Armas.
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Artículo 15.

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1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.

2. El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.