Articulo 15 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 15.
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l. Los cadáveres únicamente podrán ser incinerados en los hornos crematorios que previamente hayan sido autorizados.
2. Los crematorios de cadáveres deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
- sala de incineración
- salas de velatorio y exposición.
- sala para la entrega de cenizas,
- instalaciones de agua y servicios higiénicos.
3. Todos los cadáveres podrán ser incinerados cualesquiera que fuere la causa de muerte, con excepción de aquellos que hubieren sufrido contaminación por radiaciones ionizantes, en cuyo caso se estará a lo que se disponga por el organismo competente al efecto.
4. En los municipios de más de 300.000 habitantes será obligatorio disponer de un crematorio de cadáveres en el cementerio municipal.
5. La solicitud de incineración, será presentada por el familiar más cercano del difunto o representante autorizado, acompañándose la misma del certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o, en su caso, de fotocopia compulsada del Registro Civil con la anotación del Forense adscrito al Registro Civil. Cuando el cadáver esté sujeto a intervención judicial, bastará la resolución del juez encargado del caso autorizando la incineración.
6. Transcurridas 48 horas desde que se ha producido la defunción, toda incineración de cadáveres y restos cadavéricos necesitará autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo, y sin perjuicio de la correspondiente autorización judicial, en su caso.
7. En las urnas en las que se depositen las cenizas resultantes de una incineración se deberá hacer constar los datos de identidad de la persona fallecida, así como la fecha y hora del fallecimiento.
8. El transporte de las urnas, así como su depósito posterior, no precisará de autorización sanitaria.
