Articulo 15 Reglamento de Calificación Ambiental
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Artículo 15. Resolución.

Vigente

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1. A la luz de la propuesta de resolución, el órgano local competente resolverá con relación a la misma calificando la actividad:

  1. Favorablemente, en cuyo supuesto se establecerán los requisitos y medidas correctoras de carácter ambiental que, en su caso, resulten necesarios.

  2. Desfavorablemente.

2. Cuando la calificación se realice por otro ente local de los previstos en el artículo 3, la resolución calificatoria será remitida en el plazo de 2 días al Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la licencia.

3. La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de la licencia solicitada, y determinará en todo caso la denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente.

4. El acto de otorgamiento de licencia incluirá las condiciones impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y hará constar expresamente la prohibición de iniciar la actividad hasta tanto se certifique por el director técnico del proyecto que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y condiciones ambientales impuestas detallando las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.

5. La calificación ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia por otros motivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-1996 en vigor desde 12-01-1996