Articulo 15 Reglamento de establecimientos hoteleros
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»Artículo 15. Camas supletorias.
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1. A solicitud de la clientela, podrán instalarse camas supletorias en aquellas habitaciones cuya superficie exceda en 3 metros cuadrados la mínima exigida según la categoría del establecimiento, no pudiendo instalarse más de una supletoria por habitación.
2. La instalación de cunas para niños y niñas menores de dos años podrá realizarse a petición de la clientela, no teniendo en ningún caso la consideración de camas supletorias.

