Articulo 15 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 15. Solicitudes de cumplimiento de obligaciones de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, una autoridad solicitante podrá presentar una solicitud debidamente justificada a una autoridad requerida que sea competente en relación con el objeto de la solicitud, a fin de que adopte medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos con arreglo al artículo 28 ter, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2010/13/UE.

2. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante, sin demora indebida, de las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar o de los motivos por los que no se han adoptado dichas medidas en respuesta a una solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1. El Comité establecerá los plazos a tal efecto en su reglamento interno.

3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida en relación con las medidas adoptadas o que se prevea adoptar, o en caso de falta de la adopción de medidas tras una solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1, cualquiera de esas autoridades podrá remitir el asunto al Comité para su mediación a fin de hallar una solución amistosa.

Cuando no se halle una solución amistosa tras la mediación del Comité, la autoridad solicitante o la autoridad requerida podrá solicitar al Comité que emita un dictamen sobre el asunto. En su dictamen, el Comité evaluará si la solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1 ha sido suficientemente atendida. Cuando el Comité considere que la autoridad requerida no ha atendido debidamente la solicitud de cumplimiento, el Comité recomendará medidas destinadas a que se atienda la solicitud. El Comité emitirá su dictamen, en consulta con la Comisión, sin demora indebida.

4. Tras la recepción del dictamen a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, la autoridad requerida, sin demora indebida y en los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, informará al Comité, a la Comisión y a la autoridad solicitante de las medidas adoptadas o previstas para su adopción en relación con el dictamen.