Articulo 15 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes de Bizkaia -Derogado-
Artículo 15. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado y en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2, letras b), c) y d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso de la retención practicada, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Vizcaya, se efectuará de forma directa.

