Articulo 15 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-
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Articulo 15 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-

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Artículo 15.-Prestaciones de servicios de socios profesionales.

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A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral del impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos.

a) Que la entidad sea una de las previstas en los apartados 1 ó 2 del artículo 13 de la Norma Foral del impuesto, más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por 100 del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumpla los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior al salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas, en condiciones de dedicación equivalente, a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los socios con un régimen de dedicación de jornada completa o en la proporción correspondiente, en otro caso.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

Exclusivamente resultarán de aplicación los criterios contenidos en este artículo en el caso de que el obligado tributario opte por aplicar lo dispuesto en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014