Articulo 15 Reglamento de...ia del THB

Articulo 15 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 15. Contenido de las diligencias.

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1. En las diligencias de inspección se hará constar:

a) El lugar y la fecha de su expedición.

b) La identificación de los actuarios que la suscriban.

c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.

d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.

e) La representación otorgada mediante declaración en comparencia personal del obligado tributario ante la Inspección Foral de los Tributos.

f) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario.

h) El procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.

i) Las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al obligado tributario.

2. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinen la cuantía de las deudas tributarias que, no debiendo generar liquidación tributaria alguna en el curso de las correspondientes actuaciones o procedimientos, sea conveniente documentar para su incorporación para el respectivo expediente administrativo.

3. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el Capítulo V del Título II del presente Reglamento.

4. En particular, se harán constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente procedimiento administrativo:

a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Los hechos que conozca la Administración tributaria, a través de cualesquiera de sus órganos, y sean de trascendencia para otras Administraciones Públicas.

c) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación de los procedimientos de revisión a que se refiere el artículo 227 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de comprobación de domicilio fiscal.

e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.

f) La adopción de medidas cautelares en el curso de un procedimiento de inspección, así como la descripción de éstas.

g) La identificación de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.

h) La opción del obligado tributario o su representante de formalizar un acta de conformidad con compromiso de pago, en cuyo caso, se documentarán en la diligencia en que se recoja la citada opción los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, incluyendo el plazo de que dispone para efectuar el depósito o formalizar la garantía.

i) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.