Articulo 15 Reglamento de Inspección de tributos
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Articulo 15 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 15. Informes.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, la Inspección de Tributos deberá emitir informe:

a) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación restringida, según dispone el artículo 46 de este Decreto Foral.

b) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, según lo dispuesto en el artículo 47 del presente Decreto Foral.

c) Para completar las actas de disconformidad que se formalicen recogiendo especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en ellas.

d) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.

e) Para recoger los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión, cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones o procedimientos de inspección o en el curso de los mismos.

f) Cuando deba emitir el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

g) Para poner en conocimiento de los órganos competentes la identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

h) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones de balances efectuadas por los obligados tributarios.

i) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto Foral.

j) Cuando sea preciso solicitar autorización para desarrollar las actuaciones de inspección en días y horas diferentes a los establecidos en el artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

k) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

l) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones no pecuniarias.

m) Cuando se aprecie indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública.

n) Para documentar las actuaciones de auditoría informática en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en este Decreto Foral.

2. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.

Asimismo, el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, cuando lo juzgue conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrá disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo él mismo a la vista del expediente.

3. Los actuarios podrán emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del obligado tributario al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.