Articulo 15 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
Artículo 15. Registro de Modelos.
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1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, comercialización o distribución, instalación o explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos.
2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.
Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas, y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción.
3. El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refieren los artículos 3 y 8. En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el capítulo I del presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.
4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.
5. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mismos.
6. El órgano competente podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la prohibición de su explotación comercial.
7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio del órgano competente la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.
8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el Título I del presente Reglamento.
9. Las máquinas recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
