Articulo 15 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 15. Unidad familiar.

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A efectos de este Reglamento, y con carácter supletorio a lo que pueda establecer la normativa de aplicación, la unidad familiar se define por lo establecido al respecto en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su caso, se tomará en consideración lo dispuesto en la legislación valenciana reguladora de las uniones de hecho.

Asimismo, cuando concurran los supuestos de hecho correspondientes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007