Articulo 15 Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
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»Artículo 15.
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Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos.
2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.
Modificaciones
- Modificación realizada (15 (inciso final, se suprime)) por LEY 1/1988, DE 14 DE ENERO POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1870, ESTABLECIENDO REGLAS PARA EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO.
(BOE de 15-01-1988) en vigor desde 16-01-1988 - Artículo modificado (15) por Real decreto-ley disponiendo se entienda redactado en la forma que se indica el artículo 15 de la ley de 18 de Junio de 1870, reguladora del ejercicio de la gracia de indulto.
(BOE de 08-09-1927) en vigor desde 28-09-1927
