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Articulo 15 el que se regula el Boletín Oficial de las Illes Balears

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Artículo 15. Competencia para ordenar la inserción.

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1. La orden de inserción debe ir firmada por el órgano o la autoridad competente, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

2. Las leyes, las normas con rango de ley y los decretos del Gobierno se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y demás normativa de aplicación.

3. Respecto a la Administración de la Comunidad Autónoma, ordenan la inserción en el Boletín Oficial de las Illes Balears los siguientes órganos:

a) El secretario del Consejo de Gobierno, los acuerdos aprobados por este órgano, así como las órdenes o los actos dictados a propuesta de más de una consejería.

b) La secretaria general de la consejería cuyo titular ocupe la secretaría del Consejo de Gobierno, los decretos del presidente del Gobierno.

c) Los secretarios generales, los documentos emanados en el ámbito de las competencias de su consejería.

4. En las demás instituciones o entes públicos también deberán acreditarse los órganos y las personas que, de acuerdo con su normativa específica, estén facultados para ordenar o solicitar la inserción de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears. En defecto de acreditación específica, se entenderá que corresponde a quien ejerza la representación del órgano, el ente o la institución del que emana el texto.

5. Las autoridades y el personal facultado para ordenar la inserción constarán en un registro adscrito a la Secretaría General encargada de la edición del Boletín. A tales efectos, los órganos remitentes acreditarán a las personas facultadas para firmar electrónicamente o manualmente las órdenes de inserción, así como las modificaciones que se produzcan.