Articulo 15 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 15. Dormitorios.
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Los dormitorios cumplirán los siguientes requisitos.
a) Tendrán una capacidad máxima de 20 plazas.
b) La superficie mínima útil, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los baños, será de 4 metros cuadrados por cada cama individual (una plaza) o litera (dos plazas distribuidas en dos alturas máximo) con una separación mínima entre ellas, medida por su lado más largo, de 50 centímetros o de 8 metros cuadros por cada cama doble (dos plazas).
c) La altura mínima será de 2,50 metros. Los dormitorios abuhardillados deberán tener esa altura al menos, en el 60 por ciento de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie del dormitorio abuhardillado la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura.
d) Deberán estar identificados con un número y dicha identificación figurará en el exterior de la puerta de entrada.
e) Dispondrán de ventilación directa al exterior o patio de luces abierto.
f) Deberán estar dotados de algún sistema de oscurecimiento que impida totalmente el paso de la luz.
