Articulo 15 el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León
Artículo 15. Decomiso y suspensión del aprovechamiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se podrá proceder al decomiso de los aprovechamientos indebidos, así como de los instrumentos y medios utilizados en su recolección, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, los agentes podrán suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al mismo, si concurrieran alguna de las siguientes circunstancias.
- a) Cuando no se pueda mostrar el documento que acredite la legalidad del aprovechamiento, ya sea comunicación o autorización.
- b) Cuando se incumplan las condiciones consignadas para el aprovechamiento.
- c) Cuando se produzcan actuaciones no contempladas en la comunicación o autorización que se estimen incompatibles con la persistencia de ese medio forestal, que comprometan su capacidad productiva.
- d) Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.
Dicha suspensión quedará reflejada en un acta o denuncia, si así procediera, donde se especifiquen adecuadamente los motivos de la misma y será remitida al Servicio Territorial, que lo comunicará inmediatamente por escrito al titular o persona por él autorizada. Esta medida provisional de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.
