Artículo 15 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-
Artículo 15. Investigación de los terrenos potencialmente contaminados
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que la investigación del suelo en los terrenos potencialmente contaminados que hayan sido identificados con arreglo al artículo 14 se realice de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el artículo 13.
2. Los Estados miembros establecerán las normas relativas al calendario, el contenido, la forma y el orden de prioridad de las investigaciones del suelo.
Los Estados miembros tendrán en cuenta, a la hora de establecer el orden de prioridad de las investigaciones del suelo, los terrenos potencialmente contaminados ubicados en zonas utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano.
Los Estados miembros podrán considerar que los informes de la situación de partida y las medidas de monitorización contempladas en la Directiva 2010/75/UE, así como otras investigaciones, son equiparables a las investigaciones del suelo, si dichos informes, medidas e investigaciones cumplen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros establecerán una lista de los sucesos específicos que darán lugar a la realización de una investigación del suelo. Toda investigación del suelo se realizará dentro del calendario mencionado en el apartado 2.
