Articulo 15 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
Artículo 15
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1. Cuando la ley aplicable a la agrupación en virtud del artículo 2 prevé la nulidad de la agrupación, tal nulidad deberá ser comprobada o
declarada mediante decisión judicial. Sin embargo, el tribunal que conozca del asunto deberá, cuando sea posible una regularización de la situación de la agrupación, conceder un plazo que permita proceder a esa regularización.
2. La nulidad de la agrupación implica la liquidación de ésta en las condiciones previstas en el artículo 35.
3. La decisión que constata o declara la nulidad de la agrupación será oponible a terceros en las condiciones del apartado 1 del artículo 9.
Esta decisión no afecta por sí misma a la validez de las obligaciones originadas a cargo o en beneficio de la agrupación antes de la fecha en que es oponible a terceros en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
