Artículo 15 relativo a la...ltilateral

Artículo 15 relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral

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Artículo 15. Plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado

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1. A más tardar doce meses antes de la conclusión del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo en vigor, un Estado miembro podrá solicitar la presentación a la Comisión de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado antes de que finalice el período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo si existen circunstancias objetivas que impidan su aplicación en ese período. En ese caso, el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado será aplicable hasta el final del período inicial del plan.

2. En el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, un Estado miembro podrá presentar un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado que abarque un nuevo período de cuatro o cinco años, en función de la duración ordinaria de la legislatura nacional.

3. Un Estado miembro podrá solicitar a la institución fiscal independiente pertinente que emita un dictamen sobre las previsiones macroeconómicas y las hipótesis macroeconómicas en que se basa la senda de gasto neto, concediendo a dicha institución tiempo suficiente para que elabore su dictamen.

A partir del 1 de mayo de 2032, las instituciones fiscales independientes pertinentes emitirán dichos dictámenes, siempre que hayan adquirido capacidad suficiente. El hecho de que una institución fiscal independiente no emita su dictamen en un plazo razonable no impedirá que un Estado miembro presente su plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado. Cuando esté disponible, el dictamen de la institución fiscal independiente se presentará a la Comisión junto con el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado.

4. A efectos de la elaboración por un Estado miembro de un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado de conformidad con los apartados 1 o 2, la Comisión transmitirá a dicho Estado miembro y al Comité Económico y Financiero una nueva trayectoria de referencia o, a petición de dicho Estado miembro, nueva información técnica.

5. La nueva trayectoria de referencia, que tendrá en cuenta el anterior ajuste del Estado miembro de que se trate o la inexistencia de dicho ajuste, no pospondrá hasta el final del período el esfuerzo de ajuste fiscal ni conducirá, por regla general, a un menor esfuerzo de ajuste fiscal.

6. Si se presenta un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado, se aplicarán los artículos 12, 13, 14 y 16 a 20.

7. Cuando proceda, la Comisión evaluará, en particular, si es o sigue siendo oportuna la ampliación del período de ajuste en el marco del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado. La evaluación de la Comisión tendrá en cuenta la aplicación del conjunto de compromisos de reformas e inversiones que sustentaron la ampliación con arreglo al plan fiscal-estructural nacional a medio plazo inicial y los cambios que aporta el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo revisado en lo que se refiere a las dificultades en materia de deuda pública.