Articulo 15 relativo a la seguridad general de los productos
Artículo 15. Cooperación de los operadores económicos con las autoridades de vigilancia del mercado
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1. Los operadores económicos cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado en lo que se refiere a las medidas que puedan eliminar o reducir los riesgos que presenten los productos que comercialicen.
2. A petición de una autoridad de vigilancia del mercado, el operador económico proporcionará toda la información necesaria, en particular:
a) una descripción completa del riesgo que presente el producto, las reclamaciones al respecto y los accidentes conocidos, y
b) una descripción de las medidas correctivas adoptadas para abordar el riesgo.
3. Previa solicitud, los operadores económicos también identificarán y comunicarán la siguiente información de trazabilidad del producto que sea pertinente:
a) todo operador económico que les haya suministrado el producto, o una parte, un componente o cualquier programa informático integrado en el producto, y
b) todo operador económico al que hayan suministrado el producto.
4. Los operadores económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el apartado 2 durante un período de diez años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto o en la que hayan suministrado el producto, según proceda.
5. Los operadores económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el apartado 3 durante un período de seis años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto, o una parte, un componente o cualquier programa informático integrado en el producto, o en la que hayan suministrado el producto, según proceda.
6. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y podrán decidir si puede considerarse completada la medida correctiva y cuándo.
