Artículo 15 Restauración de la naturaleza
Artículo 15. Contenido del plan nacional de restauración
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1. El plan nacional de restauración abarcará el período que concluye en 2050, con plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al período a partir del 1 de julio de 2032 y hasta que el plan se revise de conformidad con el artículo 19, apartado 1, el plan nacional de restauración que debe presentarse de conformidad con el artículo 16 y el artículo 17, apartado 6, podrá limitarse a una visión estratégica de lo siguiente:
a) los elementos a que se refiere el apartado 3, y
b) los contenidos a que se refieren los apartados 4 y 5.
El plan nacional de restauración revisado, resultante de la revisión que deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2032 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrá limitarse, con relación al período a partir del 1 de julio de 2042 y hasta que se revise, a más tardar, el 30 de junio de 2042 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, a una visión general estratégica de los elementos y contenidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
3. Cada Estado miembro incluirá los siguientes elementos en el plan nacional de restauración, para lo que utilizarán el modelo uniforme establecido de conformidad con el apartado 7 del presente artículo:
a) la cuantificación de las zonas que deben restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 12 sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 14 y de los mapas indicativos de posibles zonas que deben restaurarse;
b) si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, o en el artículo 5, apartado 3, una justificación de las razones por las que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia de un tipo de hábitat específico y una justificación del porcentaje inferior fijado con arreglo a dichos artículos, determinado por dicho Estado miembro;
c) una descripción de las medidas de restauración previstas o establecidas, a fin de satisfacer las obligaciones de restauración y cumplir los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 del presente Reglamento, y una especificación de cuáles de esas medidas de restauración se planifican o establecen dentro de la Red Natura 2000 creada de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;
d) una sección específica en la que se establezcan medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 7;
e) si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, una justificación de cómo los porcentajes fijados de conformidad con dicho artículo no impiden que el estado de conservación favorable para los tipos de hábitats pertinentes, determinado de conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional;
f) una indicación de las medidas necesarias destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II no se deterioren en las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición y que los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, no se deterioren significativamente en las zonas en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies, de conformidad con el artículo 4, apartado 11, y el artículo 5, apartado 9;
g) cuando proceda, una descripción de cómo se aplica el artículo 4, apartado 13, en su territorio, que incluya:
i) una explicación del sistema de medidas compensatorias que deben adoptarse para cada deterioro significativo, así como del seguimiento y la notificación necesarios del deterioro significativo de los tipos de hábitats y hábitats de las especies y de las medidas compensatorias adoptadas,
ii) una explicación de cómo se garantizará que la aplicación del artículo 4, apartado 13, no afecte al cumplimiento de las metas y de los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;
h) una indicación de las medidas destinadas a mantener en buena condición los tipos de hábitats establecidos en los anexos I y II en zonas en las que estén presentes y al objeto de prevenir un deterioro significativo de otras zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II, de conformidad con el artículo 4, apartado 12, y el artículo 5, apartado 10;
i) el inventario de las barreras existentes y las barreras que se eliminarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el plan para dicha eliminación de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación estimada de 2020 a 2030 y a más tardar en 2050, así como cualquier otra medida destinada al restablecimiento de las funciones naturales de las llanuras aluviales de conformidad con el artículo 9, apartado 3;
j) una descripción de los indicadores de los ecosistemas agrícolas elegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas en el Estado miembro de que se trate;
k) una justificación, cuando proceda, para la rehumectación de turberas en una proporción inferior a la establecida en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c);
l) una descripción de los indicadores de los ecosistemas forestales elegidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate;
m) una descripción de la contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13;
n) el calendario para la aplicación de las medidas de restauración de conformidad con los artículos 4 a 12;
o) una sección específica que establezca medidas de restauración adaptadas en sus regiones ultraperiféricas, según proceda;
p) el seguimiento de las zonas sujetas a restauración de conformidad con los artículos 4 y 5, el proceso de evaluación de la eficacia de las medidas de restauración establecidas de conformidad con los artículos 4 a 12 y de revisión de dichas medidas cuando sea necesario para garantizar, respectivamente, la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones fijados en los artículos 4 a 13;
q) una indicación de las disposiciones para garantizar los efectos continuos, a largo plazo y sostenidos derivados de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;
r) los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático y la neutralidad en la degradación de las tierras asociados a las medidas de restauración a lo largo del tiempo;
s) las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;
t) una sección específica en la que se exponga la manera en que el plan nacional de restauración tiene en cuenta los siguientes aspectos:
i) la pertinencia de los escenarios de cambio climático con miras a la planificación del tipo y la ubicación de las medidas de restauración,
ii) el potencial de las medidas de restauración para minimizar los efectos del cambio climático en la naturaleza, prevenir o mitigar los efectos de las catástrofes naturales y apoyar la adaptación,
iii) las sinergias con las estrategias o planes nacionales de adaptación y los informes nacionales de evaluación del riesgo de catástrofes,
iv) una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan nacional de energía y clima;
u) las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración -que incluirán una descripción del apoyo a las partes interesadas afectadas por las medidas de restauración u otras nuevas obligaciones derivadas del presente Reglamento-, así como los medios de financiación previstos, públicos o privados, incluidas la financiación y la cofinanciación a través de instrumentos financieros de la Unión;
v) una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento;
w) un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de restauración, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas;
x) una sección específica en la que se indique cómo se han tenido en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto de plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 17, apartado 4, de conformidad con el artículo 17, apartado 5; si el Estado miembro de que se trate no responde a una observación de la Comisión o a una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá exponer sus motivos.
4. Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá las medidas de conservación y ordenación que cualquier Estado miembro tenga la intención de adoptar en el marco de la PPC, incluidas las medidas de conservación de las recomendaciones conjuntas que un Estado miembro tenga la intención de iniciar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, así como cualquier información pertinente sobre dichas medidas.
5. El plan nacional de restauración incluirá una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan estratégico nacional en de la PAC.
6. Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá una visión general de las consideraciones relativas a la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c).
7. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo uniforme para el plan nacional de restauración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el modelo uniforme, la Comisión estará asistida por la AEMA. A más tardar el 1 de diciembre de 2024, la Comisión presentará los proyectos de actos de ejecución al comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.
