Articulo 15 Salvaguardia ... I Balears

Articulo 15 Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de I. Balears

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Artículo 15. Procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial

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1. La declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial requiere la incoación previa de un procedimiento, que debe iniciar de oficio el órgano competente del consejo insular respectivo, por iniciativa propia, a propuesta de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural inmaterial, o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona. La decisión de no iniciación se debe motivar y notificar a las personas interesadas.

2. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial se debe notificar a los portadores y al ayuntamiento o ayuntamientos vinculados con el bien cultural inmaterial, que deben emitir un informe previo y preceptivo, y debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Con la incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial ya son de aplicación, en lo que corresponda, las medidas de salvaguarda establecidas en esta ley.

4. En la instrucción del procedimiento se debe dar audiencia a las entidades públicas, privadas, comunidades y grupos de personas, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que se quieren declarar vinculados al bien o la manifestación inmaterial.

También se debe abrir un periodo máximo de información pública de dos meses de duración.

5. El expediente de declaración de bien de Interés Cultural Inmaterial debe contener:

a) Los informes que haya redactado el personal técnico competente en los que se recojan las peculiaridades históricas y etnológicas que determinen el contexto social y cultural del bien.

b) Una descripción del bien, que debe acompañarse con documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo, cuando sea posible.

c) Una descripción en la que se enumeren los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta.

d) La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores.

e) Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.

f) Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien porque le dan apoyo y lo caracterizan de manera singular.

g) Un diagnóstico en el que se expongan los riesgos y las amenazas que afectan al elemento.

h) El testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial.

i) Un informe de la administración competente del consejo insular que haya iniciado el procedimiento de declaración sobre el cumplimiento de los requisitos y las características del patrimonio cultural inmaterial del elemento que se quiera declarar Bien de Interés Cultural Inmaterial.

j) El informe favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, los informes favorables del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de la isla correspondiente y el informe favorable de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se hayan determinado en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley.

6. La declaración puede contener bienes muebles o inmuebles vinculados al elemento inmaterial que deben estar incluidos en la relación o el inventario pertinente que se haya incorporado al informe histórico y descriptivo, que debe prever, asimismo, su plan de salvaguarda.

7. La declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial se debe llevar a cabo por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente, oídos los municipios concernidos y con el informe previo del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de la isla correspondiente; el informe, igualmente favorable, de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se hayan determinado en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley; y el informe del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears, a propuesta del órgano competente. La declaración se debe notificar a las personas interesadas.

8. La declaración de un bien de interés cultural inmaterial se debe publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

9. El acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial se debe adoptar en el plazo de veinte meses a contar a partir de la fecha en la que se haya incoado el procedimiento. Una vez transcurrido el plazo mencionado, si en este procedimiento no se dicta una resolución expresa, el silencio se entenderá desestimatorio. No se puede volver a iniciar el procedimiento de declaración en los dos años siguientes, a menos que lo soliciten entidades públicas o privadas o grupos de personas que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial.

10. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad quinquenal, los portadores estarán obligados a llevar a cabo el seguimiento y la revisión del Bien de Interés Cultural Inmaterial, y a informar al consejo insular pertinente de las conclusiones de esta revisión. En este proceso se deben tomar como base los criterios que justificaron la declaración. En caso de que se hayan alterado sustantivamente los marcos temporales, físicos o materiales (cambio o celebración fuera de sus fechas tradicionales, del marco geográfico tradicional, de sus bienes materiales inherentes, entre otros), se debe modificar la declaración o revocarla.

Si no se ha hecho la revisión, la debe realizar la administración del consejo insular, sin perjuicio de que, de forma subsidiaria, pueda repercutir los costes en los portadores.