Articulo 15 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 15. Vehículos funerarios

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1. Los vehículos funerarios estarán destinados exclusivamente a este fin y deberán disponer de toda la documentación exigida por la normativa vigente en materia de transporte para su funcionamiento como vehículo funerario.

2. Los requisitos y características sanitarias de los vehículos se determinarán mediante orden de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad.