Artículo 15 septies. Información que deben intercambiarse los Estados miembros al ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal
Artículo 15 septies. Información que deben intercambiarse los Estados miembros al ejecutar una privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de residencia normal
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La autoridad competente del Estado miembro de expedición comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, de manera estructurada y en formato electrónico, de conformidad con el artículo 22, apartado 3 bis, las medidas adoptadas en virtud del artículo 15 quinquies o la decisión de que se aplica un motivo de exención con arreglo al artículo 15 sexies, junto con los motivos de la decisión.
2. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de lo siguiente:
a) toda circunstancia que afecte a la privación del derecho a conducir impuesta;
b) el fin de la decisión de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción.
- Modificación realizada (15 septies (se añade)) por Directiva (UE) 2025/2206 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva (UE) 2025/2205, por lo que respecta a determinadas medidas de privación del derecho a conducir
(DC de 05-11-2025) en vigor desde 25-11-2025 - Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
