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Artículo 15 sexies. Motivos de exención

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Artículo 15 sexies. Motivos de exención

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1. El Estado miembro de expedición no adoptará las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2, en los casos siguientes:

a) el certificado normalizado de privación del derecho a conducir está incompleto o es manifiestamente incorrecto y la información omitida o correcta, según proceda, no se ha facilitado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;

b) sobre la base de la información recibida del Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 15 septies, apartado 2, letra b), se determine que la privación del derecho a conducir ya habría finalizado en el Estado miembro de la infracción en la fecha en que el Estado miembro de expedición hubiera adoptado las medidas a que se refieren el artículo 15 quinquies, apartados 1 y 2.

2. El Estado miembro de expedición, de conformidad con su Derecho nacional, podrá aplicar también los motivos de exención siguientes:

a) la privación del derecho a conducir se refiere a una infracción que comporta una privación del derecho a conducir que, sobre la base de la información notificada con arreglo al artículo 15 bis no comportaría una privación del derecho a conducir con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición;

b) la privación del derecho a conducir se ha impuesto únicamente por exceso de velocidad y los límites de velocidad aplicables en el Estado miembro de la infracción se superaron por menos de 50 km/h;

c) la privación del derecho a conducir ha prescrito con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición;

d) existe una inmunidad o un privilegio con arreglo al Derecho del Estado miembro de expedición que imposibilita la ejecución de la privación del derecho a conducir;

e) existen motivos fundados para considerar que es probable que se vulneren los derechos fundamentales o los principios jurídicos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o

f) el permiso de conducción al que se refiere la notificación ya es objeto de las medidas contempladas en el artículo 15 quinquies, apartados 1 o 2, adoptadas sobre la base de otra notificación anterior y que son de mayor duración.

3. El Estado miembro de expedición podrá solicitar toda la información necesaria para examinar si se aplica alguno de los motivos de exención mencionados en el apartado 1 o 2. El Estado miembro de la infracción facilitará la información solicitada sin demora y podrá aportar cualquier información adicional o comentario que considere pertinente.

La información facilitada en virtud del presente apartado no incluirá datos personales distintos de los estrictamente necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2 y se utilizará únicamente a efectos de la aplicación de dichos apartados.

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