Articulo 15 Sistema unive...de Galicia

Articulo 15 Sistema universitario de Galicia

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Artículo 15. Inicio y cese de actividades.

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1. Una vez creada o reconocida por ley una nueva universidad, el inicio de sus actividades requerirá autorización mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades. Asimismo, el cese de actividades se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.

2. La ley de creación o reconocimiento de una universidad recogerá, entre otros aspectos, los motivos que determinen el cese de las actividades, así como los requisitos que han de concurrir y las obligaciones que se deriven de ello. Corresponderá a la consejería competente en materia de universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, para cuyo efecto los órganos de gobierno de todas las universidades, las personas promotoras de universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria deberán prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. En caso de cese de actividades, la universidad no podrá admitir nuevo alumnado pero deberá seguir existiendo hasta que todas las titulaciones ofertadas sean extinguidas. La universidad está obligada a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas hasta su finalización por parte de los y las estudiantes.