Artículo 15 sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 y la Directiva (UE) 2022/2561, y se derogan la Directiva 2006/126/CE y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 -Texto pertinente a efectos del EEE-
Artículo 15. Canje de permisos de conducción expedidos por terceros países
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1. Cuando un Estado miembro prevea el canje de un permiso de conducción expedido por un tercer país para un titular de un permiso de conducción que haya establecido su residencia normal en su territorio, procederá al canje del permiso de conducción de conformidad con el presente artículo.
2. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un tercer país que no haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7 del presente artículo, el canje se indicará en el permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro utilizando, así como en cualquier renovación o sustitución posterior, el código correspondiente indicado en el anexo I, parte E. En caso de que el titular de dicho permiso de conducción traslade posteriormente su residencia normal a otro Estado miembro, este podrá no aplicar el principio de reconocimiento recíproco establecido en el artículo 3, apartado 6.
Los Estados miembros aplicarán a tales canjes su Derecho nacional, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado.
3. Cuando el permiso de conducción sea expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, dicho canje se indicará en el permiso de conducción expedido por el Estado miembro de que se trate marcando en él el código correspondiente indicado en el anexo I, parte E. En tales casos, los Estados miembros canjearán el permiso de conducción de conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución pertinente.
4. Cuando un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya sido canjeado por un permiso de conducción de un tercer país, los Estados miembros no exigirán el cumplimiento de condiciones adicionales distintas de las establecidas en el artículo 10, apartado 3, letra a), ni indicarán ninguna información adicional para el canje de ese permiso de conducción de un tercer país con respecto a las categorías del permiso de conducción inicial.
En la situación prevista en el párrafo primero, cuando un solicitante pida el canje de un permiso de conducción que sea también válido para las categorías para las que haya adquirido el derecho a conducir en un tercer país, se aplicarán las normas siguientes:
a) si el permiso de conducción fue expedido para una categoría y por un tercer país que haya sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, se aplicará el apartado 3;
b) en ausencia de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, se aplicará el apartado 2.
5. Los canjes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 solo se efectuarán si el permiso de conducción expedido por el tercer país ha sido entregado a las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado efectuar el canje.
6. La Comisión podrá determinar que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza, total o parcialmente, un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, lo que hace posible que se canjeen los permisos de conducción expedidos por ese tercer país, si fuera necesario tras cumplir determinadas condiciones predefinidas, de conformidad con el apartado 3.
Cuando la Comisión proceda a la determinación a que se refiere el párrafo primero, podrá evaluar, en cooperación con los Estados miembros, el marco de transporte por carretera del tercer país. Los Estados miembros emitirán su dictamen sobre el marco de transporte por carretera vigente en el tercer país identificado en un plazo que fijará la Comisión. Dicho plazo tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de dieciocho meses. La Comisión procederá a la evaluación una vez que haya recibido un dictamen de todos los Estados miembros o una vez que haya finalizado el plazo que estos tuvieran para enviarlos, si esta última fecha fuera anterior.
Al evaluar el marco de transporte por carretera vigente en un tercer país, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
a) los requisitos vigentes en materia de concesión de permisos de conducción, como la clasificación de las categorías de permisos de conducción, los requisitos de edad mínima, los requisitos y condiciones de formación y de exámenes de conducción, y los requisitos médicos para obtener el permiso de conducción;
b) si el tercer país expide permisos de conducción móviles y, en caso afirmativo, las modalidades técnicas y estructurales aplicables para gestionar el sistema;
c) el grado en que existen permisos de conducción falsos en circulación y las medidas adoptadas para evitar la falsificación de los permisos de conducción y la corrupción relacionada con ellos;
d) el período de validez administrativa de los permisos de conducción expedidos por el tercer país;
e) las condiciones de tráfico en el tercer país y si son comparables a las condiciones de tráfico en las redes de carreteras de la Unión;
f) los resultados en materia de seguridad vial del tercer país, y
g) el marco jurídico y la práctica del tercer país para el canje de permisos de conducción expedidos por Estados miembros.
7. Una vez que haya llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 6, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país cuenta con un marco de transporte por carretera que garantiza total o parcialmente un nivel de seguridad vial comparable al de la Unión, de modo que los canjes de los permisos de conducción expedidos por ese tercer país se realicen de conformidad con el apartado 3.
El acto de ejecución contemplado en el párrafo primero del presente apartado incluirá, como mínimo:
a) las categorías de permisos de conducción contempladas en el artículo 6, respecto de las cuales podrá realizarse un canje de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;
b) las fechas de expedición de los permisos de conducción del tercer país a partir de las cuales podrá efectuarse un canje de conformidad con el apartado 3;
c) las condiciones generales que deban cumplirse para comprobar la autenticidad del documento oficial que vaya a canjearse;
d) las condiciones generales que el solicitante deba cumplir, antes del canje, para demostrar que reúne los requisitos mínimos de aptitud física y mental indicados en el anexo III.
Cuando el permiso de conducción del solicitante no le permita cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras a) o b), del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir canjearlo con arreglo al apartado 2. En caso de que el solicitante no pueda cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo, letras c) o d), del presente apartado, los Estados miembros denegarán el canje del permiso de conducción.
Cualquier condición adicional establecida en el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado establecerá o bien la aplicabilidad de las disposiciones nacionales del Estado miembro de conformidad con el apartado 2, o bien la denegación del canje del permiso de conducción cuando el solicitante no cumpla dichas condiciones.
El acto de ejecución contemplado en el presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
8. El acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7 establecerá una revisión periódica por parte de la Comisión, al menos cada cuatro años, de la situación en materia de seguridad vial del tercer país de que se trate. Los Estados miembros podrán emitir sus dictámenes. En función de las conclusiones de la revisión, la Comisión mantendrá, modificará o suspenderá, en la medida en que resulte necesario, dicho acto de ejecución, o lo derogará.
9. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web una lista de los terceros países que hayan sido objeto de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 7, y también publicará cualquier cambio pertinente realizado de conformidad con el apartado 8.
10. Para apoyar la integración de los conductores profesionales de terceros países en el mercado interior de la Unión, la Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas en el grupo de expertos sobre la cualificación y la formación de los conductores de determinados vehículos de carretera constituido de conformidad con el requisito establecido en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva (UE) 2022/2561.
- Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
