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Artículo 15 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 15. Reutilización del agua y vertidos de aguas residuales urbanas

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1. Los Estados miembros promoverán sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, cuando proceda, sobre todo en zonas bajo estrés hídrico y para todos los fines oportunos. Se evaluará la posibilidad de reutilización de las aguas residuales tratadas de tal forma que se tengan en cuenta los planes hidrológicos de cuenca establecidos con arreglo a la Directiva 2000/60/CE (en lo sucesivo, «planes hidrológicos de cuenca») y las decisiones de los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/741. Los Estados miembros velarán por que, cuando se reutilicen aguas residuales urbanas tratadas o se prevea dicha reutilización, no se ponga en riesgo el caudal ecológico de las aguas receptoras ni se produzcan efectos adversos en el medio ambiente o la salud humana. Cuando las aguas residuales tratadas se reutilicen para el riego agrícola, deberán cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2020/741. En caso de que s estrategias de resiliencia hídrica a nivel de los Estados miembros, en ellas se considerarán medidas para promover la reutilización de las aguas residuales tratadas y sobre la reutilización en sí misma.

Cuando las aguas residuales urbanas tratadas se reutilicen para el riego agrícola, los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos para el tratamiento terciario del anexo I, parte B y cuadro 2, para la fracción de las aguas residuales urbanas tratadas destinada exclusivamente a la reutilización en el riego agrícola, cuando pueda demostrarse lo siguiente:

a) que el contenido en nutrientes de la fracción reutilizada no supera la demanda de nutrientes de los cultivos a los que se destina;

b) que no existen riesgos para el medio ambiente, en particular en relación con la eutrofización de las aguas de la misma zona de captación;

c) no existen riesgos para la salud humana, en particular en relación con los organismos patógenos;

d) que la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas tiene suficiente capacidad para tratar o almacenar aguas residuales urbanas, a fin de evitar el vertido a aguas receptoras de aguas residuales urbanas que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 2, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C.

2. Los Estados miembros velarán por que al menos todos los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 1 000 h-e estén sujetos a normativas previas o a autorizaciones específicas, o a ambas. Tales normativas y autorizaciones específicas deben asegurar que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.

3. Las normativas previas y autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada diez años y, en caso necesario, se adaptarán. Las disposiciones de las autorizaciones específicas se actualizarán en los casos en que las características de las aguas residuales de entrada o de los vertidos de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas o de las masas de agua receptoras sufran cambios significativos, a fin de asegurarse de que se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para adaptar sus infraestructuras de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas para hacer frente a un aumento de la carga de aguas residuales domésticas, incluida la construcción de nuevas infraestructuras cuando sea necesario.

Cuando adopten medidas a tenor del párrafo primero, se considerará que los Estados miembros cumplen los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la construcción o ampliación de una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas para tratar un aumento de la carga o, de otro modo, cargas sin tratar de aguas residuales domésticas esté sujeta a autorización previa de conformidad con la presente Directiva;

b) que los beneficios de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere la letra a) no puedan lograrse por razones de viabilidad técnica o de costes desproporcionados por otros medios, incluida la consideración de puntos alternativos de vertido de las instalaciones de aguas residuales urbanas, que contribuyan a la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE;

c) que se tomen todas las medidas de mitigación técnicamente viables para minimizar los efectos negativos de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas en las masas de agua afectadas y se expongan en las autorizaciones específicas a que se refieren el artículo 14 de la presente Directiva y el presente artículo; estas medidas incluirán, en caso necesario, requisitos de tratamiento más rigurosos que los aplicados antes del aumento de la carga de aguas residuales domésticas, con el fin de cumplir los requisitos de las Directivas a que se refiere el anexo I, parte B, punto 6, de la presente Directiva;

d) que se apliquen todas las medidas de mitigación técnicamente viables para minimizar los efectos negativos de otras actividades que ejerzan presiones similares en las mismas masas de agua.

Si no se consigue evitar el deterioro o no se cumplen los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en una masa de agua superficial a causa de una autorización previa en virtud de la letra a), dicha autorización se establecerá de manera concreta y las condiciones mencionadas en el párrafo segundo se explicarán en los planes hidrológicos de cuenca.