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Articulo 15 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia

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Artículo 15. Competencias autonómicas

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Sin prejuicio de lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud pública de Galicia, las autoridades sanitarias autonómicas ejercerán las siguientes obligaciones derivadas de las competencias autonómicas en materia de calidad de las aguas de baño:

a) El órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad:

1º. Elaborar el listado provisional de las zonas de aguas de baño según el artículo 4.1 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

2º. Publicar anualmente mediante resolución el listado de aguas de baño incluidas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3º. Comunicar la resolución de las solicitudes de alta y baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia a los organismos ambientales implicados.

4º. Determinar y modificar la temporada oficial de baño, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

5º. Determinar la localización de los puntos de muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

6º. Establecer el calendario de control de las aguas de baño, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

7º. Establecer el procedimiento de toma de muestras para análisis de las aguas de baño.

8º. Realizar los análisis de las muestras de aguas de baño en un laboratorio que reúna los requisitos establecidos en el artículo 19.

9º. Evaluar y clasificar anualmente la calidad de las aguas de baño de las secciones I y II del Registro de Aguas de Baño de Galicia y reevaluar las de la sección III que soliciten su paso a la sección II.

10º. Declarar las situaciones de incidencia y los episodios de contaminación de corta duración de la calidad del agua de baño.

11º. Elaborar un Programa de vigilancia sanitaria de las zonas de baño de Galicia.

12º. Dar de alta o de baja de oficio un agua de baño.

13º. El uso y actualización de los datos de calidad sanitaria de aguas de baño del Sistema de información nacional de aguas de baño.

14º. Incorporar a través del Sistema de información nacional de aguas de baño las altas y bajas en el Censo de zonas de aguas de baño.

b) La jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad:

1º. Cuando en el desarrollo del Programa de vigilancia sanitaria de las zonas de baño de Galicia se sospechen o detecten los supuestos recogidos en el artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, la jefatura territorial correspondiente deberá comunicar al órgano ambiental y al ayuntamiento estos hechos, que podrán dar lugar a que estos organismos prohíban o recomienden abstenerse del baño.

2º. Realizar un informe en el que se pronunciará sobre la inscripción en el Registro de Aguas de Baño de Galicia y proponer, en su caso, el punto o los puntos de muestreo más representativos del agua de baño indicando sus coordenadas.

3º. Comunicar la resolución de las solicitudes de alta y baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia a los ayuntamientos.

4º. Llevar a cabo las inspecciones de las zonas de aguas de baño para evaluar los posibles riesgos para a salud de las personas bañistas.

5º. Aquellas otras actuaciones que para el adecuado desarrollo del Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia le puedan ser asignadas por el órgano directivo competente en materia de salud pública.