Articulo 15 Tasas, precios y exacciones
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Artículo 15. Cuota tributaria.

Vigente

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1. La cuota tributaria podrá:

Consistir en una cantidad fija señalada al efecto,

Determinarse por aplicación de un tipo de gravamen sobre una base imponible,

Establecerse por aplicación de ambos métodos conjuntamente.

2. Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.

3. Para la determinación de las cuotas tributarias de las tasas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos invertidos.

4. Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la presente ley o se modifiquen las cuotas tributarias vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse una memoria económico-financiera que habrá de contener como mínimo información relativa a los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota tributaria aplicable.

5. Cuando la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños resultaran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos de Galicia en función de la evolución del coste total de producción del bien, servicio o actividad.

En relación con la variación de los costes de personal, dicha actualización no podrá exceder la variación experimentada por las retribuciones del personal del sector público autonómico conforme a lo dispuesto en dicha ley.

Modificaciones