Articulo 15 Tenencia de a... Andalucía

Articulo 15 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. Los órganos competentes para sancionar serán:

a) Por infracciones leves, el Ayuntamiento del municipio donde se cometa la infracción.

b) Por infracciones graves, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se cometa la infracción.

c) Por infracciones muy graves, la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.

e) Si en un mismo procedimiento se imputan infracciones cuyos efectos se extiendan al territorio de más de una provincia, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

4. Independientemente de que la calificación de la infracción sea grave o muy grave, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia en que se hayan cometido los hechos será el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos. No obstante, cuando la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá acordar la iniciación del expediente sancionador la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

5. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

6. A los efectos previstos en el artículo 4.2.c), las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.