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Artículo 15 ter. Especificaciones relativas a la lengua del certificado normalizado de privación del derecho a conducir

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Artículo 15 ter. Especificaciones relativas a la lengua del certificado normalizado de privación del derecho a conducir

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1. El certificado normalizado de privación del derecho a conducir se transmitirá en cualquier lengua oficial de las instituciones de la Unión que sea una lengua oficial del Estado miembro de expedición, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que el Estado miembro de expedición haya aceptado de conformidad con el apartado 2.

2. Todo Estado miembro podrá indicar, en cualquier momento, en una declaración presentada a la Comisión, que acepta traducciones de los certificados normalizados de privación del derecho a conducir a una o más lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que no sean lengua oficial del Estado miembro de expedición. El Estado miembro de que se trate podrá modificar o retirar dicha declaración en cualquier momento. La Comisión pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros, también en la red del permiso de conducción de la UE a que se refiere el artículo 22, apartado 1, con el fin de facilitar la notificación por los Estados miembros.

3. El Estado miembro de la infracción no estará obligado a traducir la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir.

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