Articulo 15 TR de la ley de proteccion de los animales
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Articulo 15 TR. de la ley de proteccion de los animales

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Artículo 15. Identificación

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15.1 Los perros, los gatos y los hurones deben ser identificados mediante:

a) Una identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.

b) Otros sistemas que se puedan establecer por vía reglamentaria.

15.2 La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en que consten los datos de la identificación establecidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comunicar los datos de la identificación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar desde la identificación.

15.3 Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña deben validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

15.4 La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder.

15.5 Se debe establecer por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2008 en vigor desde 18-04-2008