Artículo 15 TR de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
Artículo 15. Concepto.
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1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.
b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
