Articulo 15 Universidades de C. León
Artículo 15. Normas generales.
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1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.
El sistema universitario de Castilla y León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Asimismo, mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá la creación, modificación y supresión de los centros, y la implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior en las Universidades privadas.
4. La Consejería competente en materia de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.
5. Los requisitos para la creación, reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.
- Artículo modificado (15 (apdo. 2, se modifica)) por LEY 12/2010, de 28 de octubre, por la que se modifica la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
(CL de 10-11-2010) en vigor desde 11-11-2010
