Artículo 15 Vivienda de Andalucía

Artículo 15 Vivienda de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 15. Comisión Andaluza de Colaboración Público-Privada en Materia de Vivienda.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se crea la Comisión Andaluza de Colaboración Público-Privada en Materia de Vivienda, como órgano colegiado de carácter consultivo, de coordinación e impulso, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión tendrá como finalidad promover, coordinar y evaluar las estrategias, herramientas e iniciativas de colaboración público-privada en el ámbito de la vivienda, con especial atención a la provisión de vivienda asequible, la movilización de suelo y patrimonio público, la financiación de actuaciones protegidas y la innovación en modelos de gestión y promoción.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Actuar como foro permanente de diálogo, participación y concertación entre el sector público y privado en materia de vivienda.

b) Proponer líneas estratégicas y criterios de actuación para la colaboración público-privada en el ámbito de la vivienda.

c) Coordinar las distintas herramientas administrativas, jurídicas y financieras de colaboración público-privada existentes o en desarrollo.

d) Impulsar buenas prácticas, modelos innovadores y mecanismos de cooperación adaptados a las necesidades habitacionales del territorio andaluz.

e) Emitir informes y recomendaciones sobre normativa, planificación o actuaciones relacionadas con su objeto.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

4. La Comisión estará integrada por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Administración local andaluza, del sector privado y del tercer sector, así como por personas expertas en materia de vivienda y urbanismo. Su composición se determinará reglamentariamente, garantizando la representación equilibrada y la participación efectiva de todos los sectores implicados.

En todo caso, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, debiendo respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de los mismos en función del cargo específico que desempeñen.

5. Reglamentariamente, se desarrollará su organización, composición concreta, régimen de funcionamiento y, en su caso, la creación de grupos de trabajo especializados.