Articulo 150 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 150
Vigente
La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882