Artículo 150 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 150. Reglas generales.
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1. Podrá acordarse que la adquisición de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital en sociedades mercantiles se realice mediante la aportación de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa autorización del órgano competente para su enajenación. En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por una tasación en los términos previstos en el artículo 86 de esta ley.
2. El precio de la adquisición se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando las acciones o participaciones cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de agencias estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio por otro método legalmente admisible de valoración.
3. Cuando la adquisición tenga por finalidad obtener la propiedad de inmuebles o derechos o de parte de los mismos, la valoración de aquellas exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles en los términos previstos en el artículo 86.
