Articulo 150 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 150 Reglamento d...o Forestal

Articulo 150 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 150. Reparación e indemnización.

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1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de los gastos de extinción de incendios forestales y a reponer el medio natural al estado en que estuviere con anterioridad a la comisión de la falta en el plazo, y en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente o al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.

2. Se entenderá por daños la pérdida real experimentada, o sea el producto destruido o desaparecido, o, en otro caso, la diferencia entre el valor que tuviere aquel producto en su estado de integridad natural y el que alcanza después del deterioro sufrido por la contravención.

3. Para liquidar los perjuicios se determinará el valor máximo que pudiera alcanzar el producto aprovechado, destruido o desaparecido dentro del tipo de explotación adoptado por el propietario, descontado al momento de la infracción, del que se deducirá la cantidad que el dueño hubiere percibido en concepto de daños o el importe de los productos, si los hubiere recuperado.

4. En los casos de difícil aplicación de la regla anterior se podrán aforar los perjuicios en el 50 por 100 de los daños, salvo tasación contradictoria.

5. Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

6. Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan o las medidas compensatorias equivalentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003