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Articulo 150 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 150. Criterios para la reparcelación.

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Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Para la evaluación de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de acuerdo unánime entre las personas afectadas por una reparcelación voluntaria, los criterios previstos en este reglamento. Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, ni lesivos de derechos de las terceras partes o del interés público.

b) El aprovechamiento urbanístico objetivo susceptible de ser materializado en cada solar resultante habrá de ser proporcional al aprovechamiento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho la persona adjudicataria por razón de la superficie de su finca, parcela o solar originario.

c) El solar o los solares adjudicados deberán tener la misma localización que la de las correspondientes fincas, parcelas o solares originarios o, de no ser ello posible, la más cercana posible a esta última. Cuando la localización sea distinta, la adjudicación podrá corregirse mediante ponderación de los valores, según su localización, de las fincas originarias y los solares resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable y así lo justifique.

d) Se adjudicarán a la Administración actuante los terrenos dotacionales y los solares correspondientes a las cesiones obligatorias y gratuitas. No obstante, en las actuaciones en que se opere mediante agente urbanizador, podrá preverse, siempre que lo acepte la Administración actuante, la adquisición en metálico a ésta del excedente de aprovechamiento y, por tanto, de los correspondientes solares, en especial cuando se ofrezca la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con precio de venta o alquiler tasados. A este efecto, si la aceptación de la Administración no se ha recabado antes de la formulación del proyecto, ésta podrá interesarse formalmente durante el período de información pública.

e) En ningún caso podrá procederse a la adjudicación como solares y fincas independientes de superficies que no tengan ni la dimensión ni las características exigidas a la parcela mínima edificable.

f) Cuando la cuantía del derecho de un propietario o una propietaria no alcance o supere la necesaria para la adjudicación de uno o varios solares resultantes como fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación de la persona propietaria de finca, parcela o solar en que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.

g) Será preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional individualizada respecto de cada propietaria o propietario. De resultar éste acreedor neto, su finca, su parcela o solar inicial sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva.

h) Los terrenos en los que existan edificios no ajustados al planeamiento se adjudicarán íntegramente a sus propietarias y propietarios primitivos, sin perjuicio de la regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización previstas en el plan.

2. Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenación.

3. Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción urbanística.

4. Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mínima edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores dimensiones, que corresponda a la persona adjudicataria, con arreglo a su derecho.

5. Que el derecho de la persona propietaria en la reparcelación no sea inferior, en más del 15 por 100, al que corresponda a la parcela mínima edificable.

6. Que el aprovechamiento que corresponda a la superficie edificada no exceda en más del 15 por 100 del derecho de la persona adjudicataria, a menos que se trate de edificaciones residenciales habitadas por personas que no sean la propia persona adjudicataria o su familia.