Artículo 150 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
Artículo 150. Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas
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1. El Parlamento mantendrá periódicamente informados a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros de sus actividades.
2. La organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, se negociarán sobre la base de un mandato otorgado por la Conferencia de Presidentes, previa consulta a la Conferencia de Presidentes de Comisión.
El Parlamento aprobará los acuerdos en la materia de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148.
3. Una comisión podrá iniciar directamente un diálogo con los Parlamentos nacionales, a nivel de comisiones, dentro de los límites impuestos por los créditos presupuestarios destinados al efecto. Ello podrá incluir formas adecuadas de cooperación en la fase prelegislativa y poslegislativa.
4. Todo documento relativo a un procedimiento legislativo de la Unión que un Parlamento nacional transmita oficialmente al Parlamento Europeo se remitirá a la comisión competente para el fondo del asunto sobre el que trate dicho documento.
5. La Conferencia de Presidentes podrá otorgar mandato al presidente para que negocie facilidades para los Parlamentos nacionales de los Estados miembros con carácter recíproco y para proponer cualesquiera otras medidas destinadas a facilitar los contactos con dichos Parlamentos.
